Sentencias de mayo y octubre de 2022 del Tribunal Supremo sobre tarjetas revolving
Desde que se dictare en mayo de 2022 la Sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y luego más adelante, desde el dictado de la Sentencia 643/2022, de 4 de octubre, ambas del Tribunal Supremo, no han parado de aparecer titulares que -sospechamos que intencionadamente- directamente hablan de cambio de tendencia del Tribunal Supremo, o que «El Supremo pone coto a las revolving». En definitiva se ha tratado de transmitir algo tan falaz como que el Tribunal Supremo a cambiado de criterio con relación a los parámetros fijados en sentencias anteriores (Sentencias de PLENO 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo de 2020) sobre la usura, y que ahora entiende que incluso antes de 2010 los tipos de interés de las tarjetas revolving oscilaron en una horquilla astronómica (entre el 22% y el 26%), por lo cual, incluso una tarjeta con más del 24% TAE no sería usuraria.
No se trata más que de interpretaciones oportunistas -al menos para los emisores de estas tarjetas- de estos últimos fallos del Supremo, en los que se parte de unos hechos probados no modificables por el Tribunal Supremo, quien únicamente se pudo limitar a decir que -como dijo en sentencias anteriores- entre el interés específico y el genérico, a efectos comparativos para ver si hay usura, hay que tener en cuenta el interés específico como espejo en el que mirar el interés contratado.
En las sentencias de mayo y octubre mencionadas ocurre lo mismo, pero con la peculiaridad de que lo que llega al Supremo es que los tipos medios de las tarjetas a efectos de la comparativa (en el momento de la contratación) eran unos tipos astronómicos -y ante eso el Tribunal Supremo no puede hacer nada, como veremos-, sino simplemente decir que entre los tipos de préstamos al consumo y los de las tarjetas revolving, se aplican los de las tarjetas revolving, sin que pueda entrar en por qué ha llegado como hecho probado que las medias en la época de la contratación eran tan altas.
Por eso, raíz de la cascada de fake news, comentarios en redes sociales, etc. el propio Gabinete Técnico del Tribunal Supremo salió al paso con ocasión del dictado de la Sentencia 367/2022, emitiendo una NOTA DE PRENSA de mayo de 2022, en el cual se decía que:
Ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1763/2022) se hace necesario explicar el verdadero contenidode dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un ENTENDIMIENTO ERRÓNEO de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
En primer lugar, la sentencia 367/2022 NO HA SUPUESTO NINGUNA MODIFICACIÓN NI MATIZACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS TARJETAS REVOLVING. Al contrario, como se dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo […]
[Énfasis añadidos].
Por lo tanto, es el Propio Tribunal Supremo quien viene a decir que se está malinterpretando su sentencia y dándole un sentido incorrecto.
Así, el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo aclaró que el hecho discutido en casación era si tenía que compararse el TAE de la tarjeta con las medias de los préstamos al consumo o de las tarjetas revolving, limitándose el Alto Tribunal a aplicar lo ya dicho anteriormente: tiene que compararse con las medias publicadas del instrumento más parecido, en este caso, con el de las tarjetas revolving. Esta media no se publicaba por el Banco de España antes de 2010 por separado (estaba incluida en la de los préstamos al consumo hasta un año, en el epígrafe 19.4), pero dado que ya había quedado como hecho probado, INALTERABLE EN CASACIÓN (y que no fue objeto de recurso extraordinario por infracción procesal, pues no cabe la revisión de los hechos probados en casación, sino de cuestiones jurídicas)que la media de las tarjetas revolving oscilaba entre el 23% y 26% TAE en el momento de la contratación, procedía declarar que con esta media tendría que compararse, ya que no cabía la discusión de si esa era la media de las tarjetas revolving en la época de la contratación, pues había llegado a casación como hecho probado, y no había sido objeto de recurso extraordinario por infracción procesal.
Consciente el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (aunque no lo dice expresamente) de que antes de 2010 no había una media oficial de revolving del BdE (en la Sentencia objeto de casación se llega a la conclusión de que esas eran las medias en el momento de la contratación sobre la base de la documentación aportada en los autos, obtenida de la base de datos del Banco de España, Punto 2, del Fundamento de Derecho Primero y Punto 6 del Fundamento de Derecho Tercero de la STS 367/2022), indica que si le llega de la Audiencia Provincial como hecho probado que hay una media de las tarjetas en la fecha de la contratación (supuestamente obtenida de medias de BdE para tarjetas revolving), y que este extremo no se discute en casación, a través de recurso extraordinario por infracción procesal (es discutible de dónde ha salido esa media, claramente cocinada), sino lo que se discute es si se aplica la media de préstamos al consumo o la de tarjetas revolving y de pago aplazado, no le queda más remedio que decir que es la de las tarjetas revolving y pago aplazado la aplicable. Lo que viene a decir de forma velada es que se tenía que haber impugnado en su caso la supuesta media de las tarjetas fijada (artificiosamente por el banco) como término de comparación, media que se dió por buena por la AP de Albacete.
Exactamente lo dicho en los párrafos anteriores puede aplicarse a la posterior STS 643/2022, de 4 de octubre, donde además de reiterarse que la jurisprudencia sobre las tarjetas revolving la constituyen las Sentencias de PLENO 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo de 2020, se plantea de nuevo una cuestión idéntica a la de la anterior Sentencia 367/2022, de 4 mayo (llegan como hechos probados que las medias de tipos de las tarjetas revolving entre 1999/2009 oscilaron entre el 23% y el 26%, con lo que no le queda más remedio al Alto Tribunal que comparar las mismas con el interés contratado, en este caso del 20,9%, contratado en 2001, y volver a decir que se compara el tipo contratado con la media más parecida del producto litigioso). Evidentemente vuelve a suceder lo mismo, si llega como hecho probado que la media de las tarjeas revolving que sirve de comparación es la que sea, y consta como hecho probado (aunque se trate de medias cocinadas), no puede el Tribunal Supremo volver a hacer una valoración de la prueba en sede de casación, sino limitarse a aplicar la jurisprudencia sentada y decir que sobre la base de hechos probados (de nuevo se dice según la documentación obrante en actuaciones para aludir al interés que ha resultado acreditado en las instancias anteriores como interés normal del dinero) se compara el interés contratado con la media acreditada para hacer la comparación. En este sentido, indica el Punto 3 del Fundamento de Derecho Segundo de la STS 643/2022, que tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo […], pues se trata de un clon de dicha sentencia.
Siendo los mismos magistrados los que conforman la sala en ambas sentencias, resulta de total aplicación la nota de prensa del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo antes referida y aportada, evidentemente no van a publicar una nueva nota de prensa por cada sentencia que se dicte en el mismo sentido, sobretodo a la vista de que son los mismos los miembros de la Sala, y que entre el dictado de una sentencia y otra han pasado apenas unos meses.
No deja de ser uno más de los constantes intentos de las entidades financieras de maquillar y fijar artificiosamente unas supuestas medias elevadísimas del TAE de las tarjetas revolving -incluso antes de 2010-, quienes habitualmente acuden a informes cocinados, estimaciones y toda una pléyade de artificios que en ningún caso prueban que el interés contratado fue desmesurado con relación al existente en el mercado.
Además, se da a entender con titulares apocalípticos que es el fin de la reclamación de este tipo de productos financieros, obviando que existen argumentos tan contundentes como la falta de transparencia, por el que son igualmente atacables, y que resultan de aplicación si cabe con más razón que a las archiconocidas cláusulas suelo, pues se trata de casos de contratos no firmados precisamente ante un notario, sino en su mayoría en establecimientos comerciales, con cientos de personas pasando, y ofrecidos por personas sin ninguna formación financiera.
Por lo tanto, esta proliferación de «fake news» no puede sino censurarse como una estrategia de miedo y desinformación, para desincentivar y desinformar a los miles de afectados por estos productos.
Todo esto no hace sino poner de manifiesto que se hace preciso contar con un asesoramiento altamente especializado para la reclamación de estos productos, para obtener éxito y no sobresaltos en la misma.
En Gavia Legalsomos auténticos Abogados especialistas en Derecho Bancario, y hemos sido pioneros en la reclamación de las tarjetas revolving, no sólo por usura, sino por falta de transparencia y otros argumentos, y seguimos contando en la actualidad con numerosas sentencias favorables y un altísimo índice de éxito en su reclamación.
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